Entrevista por César Litvin al constitucionalista Dr. Jorge Cholvis
Transcripción de Camila Ossorio Domecq para Argentina en Red
La siguiente es una entrevista que realizó el periodista César Litvin al Dr. Jorge Cholvis, uno de los mayores especialistas en la Constitución Nacional Argentina y sus reformas; entre ellas la sancionada por la Convención Nacional Constituyente el 11 de marzo de 1949 (en la que intervino el Dr. Arturo Sampay, eminente jurista, constitucionalista y catedrático argentino, autor intelectual de la Constitución de 1949 y pionero en el Constitucionalismo social de nuestra Nación).
C.L.: “Vamos a recurrir al Dr. Jorge Cholvis para que nos cuente un poco su impresión respecto de este famoso DNU 70/2023 que se ha lanzado estas últimas semanas, porque hay muchas voces que se han levantado y han señalado su carácter inconstitucional, no sé si del todo o en parte, pero me gustaría tener una reflexión un poco más profunda que la que uno a veces puede emitir. Buen día Dr. Cholvis: ¿Cómo podemos analizar, cómo estamos, un tema
de principal importancia en lo que hace al desarrollo político y constitucional de la República Argentina?
J.Ch.: En el tema, la Constitución vigente está debidamente enfocada. La cuestión que habría que comenzar señalando es que en el artículo 99 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones del presidente, tiene dos incisos que deben estar directamente relacionados; no se puede ignorar esa relación cuando establece que solamente el presidente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, y con las limitaciones que establece respecto a determinadas materias penales, electorales, de los partidos políticos, por ej.; al cual se lo debe relacionar con el inciso noveno de ese artículo 99 que precisamente establece que cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiere se debe convocar a “sesiones extraordinarias”.
El presidente de la República, ante estas circunstancias que invoca, debería haber inmediatamente convocando al Congreso a sesiones extraordinarias, pues no existían ni existen ninguna de las limitaciones para que el Congreso no pueda funcionar, por el contrario, es en estos momentos que el Congreso debe funcionar.
La autoconvocatoria del Congreso en sesiones extraordinarias, no implica desconocer el sistema de autonomía,
equilibrios y controles de los distintos poderes del Estado. El encuadre constitucional es la cuestión principal, y después ingresar al contenido de este inconstitucional e ilegítimo DNU nº 70, que en realidad avanza en temas específicos como son la Ley de alquileres, la Ley de desregulación de Obras sociales, la habilitación de las privatizaciones, las leyes de abastecimiento, las leyes de servicios como el de Internet, Medicina prepaga, las leyes del contrato de trabajo, la ley de servicio de Comunicación audiovisual, la ley de tierra, que implican un grave retroceso de derechos conquistados a lo largo de nuestra historia, y por ello sostenemos este concepto de ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta al sistema republicano de gobierno. O sea que, el presidente de la República, no puede argumentar imposibilidad alguna de seguir los trámites ordinarios en el ámbito natural de la sanción de las leyes. La calificación que el artículo 29 de la Constitución denuncia taxativamente, es que se prohíbe la concesión de facultades extraordinarias o la Suma del poder público, otorgar sumisiones o supremacías como las que están en el seno de este decreto y el propio artículo 29 de la Constitución califica para estas circunstancias: una nulidad insanable que llevará a los que lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los Infames traidores a la Patria.
Además el DNU carece de la fundamentación suficiente, del respaldo técnico de un dictamen jurídico de la Secretaría Legal y Técnica, respecto a cada una de las normas que se modifican. El sustento de la “necesidad y urgencia”, la podemos seguir desarrollando en el ámbito constitucional, como en el propio ámbito de la Corte Suprema de Justicia, para entender un poco más este tema del DNU y sus aspectos constitucionales o no.
Cabe señalar los fallos de la Corte Suprema de Justicia. Yo podría citar con precisión el caso de “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, de la Educación e Información de los Consumidores contra el Poder Ejecutivo”, en el cual señaló que “las facultades para dictar un DNU, son admitidas bajo condiciones de rigurosa sujeción y
excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista”. Constituyen una limitación y no una ampliación.
En el fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en el caso “Verrocchi contra el Poder Ejecutivo Nacional sobre acción de amparo”, señaló con precisión la concurrencia de dos circunstancias para esta cuestión, para justificar la actitud del presidente. Deben recurrir dos circunstancias según la Corte Suprema en este fallo: primero, que sea imposible dictar la Ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que impidan reunirse en la sede del Congreso Nacional; y la segunda cuestión es que la situación requiere solución legislativa; por ello, nuevamente, y recurro a la propia Constitución en el artículo 99 (que se refiere a las atribuciones del presidente que establece extraordinarias) esas circunstancias excepcionales y la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, por lo que cabe señalar que hoy ya no estamos en el tiempo de las carretas de 1853, donde los legisladores no podían venir en forma inmediata a estar presentes en los periodos de sesiones que marca la Constitución. Sí hubo una circunstancia de necesidad y urgencia ocurrida durante el gobierno de Alberto Fernández: precisamente por la pandemia, la población tuvo que contribuir de esa manera a la solución de la pandemia, por eso no se podían reunir los legisladores, ahí estaban las circunstancias excepcionales.
Brevemente, quisiera también tocar otro concepto que está dando vueltas, pero no con la suficiente precisión, la auto-convocatoria del Congreso. Estas circunstancias excepcionales, son las que hablamos en el artículo 63 de la Constitución, artículo que dice que el Presidente de la Nación puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. Pero de ningún modo se puede argumentar que el Congreso no está en condiciones, precisamente, ante estas circunstancias excepcionales, de auto convocarse y asumir la responsabilidad, que no sólo le dio la Constitución, sino el pueblo a través de su voto.
Acá cabe remarcar o plantear el interrogante que estamos señalando: ¿confronta con la división de poderes? de ninguna manera, la auto-convocatoria resulta, más bien, una manera de preservar la división de poderes, particularmente, cuando el Poder ejecutivo se muestra deseoso de utilizar la vía de los decretos para tomar decisiones; interrogante que volvemos a plantear: a través de una auto-convocatoria del Congreso, ¿ponemos en riesgo la deliberación pública? Todo lo contrario, la auto-convocatoria viene a asegurar que no se nos prive de ella. ¿Será tal vez que podemos decir que al reconocerse esta facultad al Congreso ponemos en riesgo la soberanía popular? soberanía popular… ámbito parlamentario que es el único lugar que a través de sus representantes se van a poder ejercer limitaciones a un Poder económico concentrado, al que le conviene que el Parlamento esté cerrado, que no actúe para el P.E.N continuar impulsando dichas medidas.
“Que los legisladores se hagan cargo de la representación política que el pueblo les ha otorgado y que están obligados a asumir y atender todas estas cuestiones, que deben ser debidamente tratadas y debatidas para que el pueblo en general tenga el discernimiento necesario en estas cuestiones. Este tema da para mucho más, tanto por lo formal como por el contenido que tiene este decreto de necesidad y urgencia”. Jorge Francisco Cholvis, (diciembre de 2023).
C.L.: Vamos a quedar en contacto para seguir analizándolo en próximas emisiones de nuestro programa porque realmente siempre nos deja una enseñanza muy fuerte, y en este caso hacemos propias, desde aquí, desde nuestro pequeño y humilde territorio radial en esa idea de la necesidad de que el Parlamento asuma la responsabilidad que tiene en esta circunstancias tan complejas y difíciles para nuestro país.
Otra razón sobre la nulidad del CNU 70/2023
Una de las pruebas de la participación directa de estudios (jurídicos y económico-contables), es que el DNU 70/2023, no tiene inserto el Nro. de Expediente correspondiente, y ello evidencia que no tuvo el trámite administrativo, ni con los funcionarios públicos que han debido intervenir previo a su dictado. Ni los dictámenes previos necesarios, ni fechas, ni traslados, etc.
No se trata de un mero Proyecto de Ley, en el cual se asesora al Presidente. Pues el citado DNU ingresó a la esfera normativa la que señala debió cumplir los trámites administrativos previos, en base a la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Nacional. O sea, vino de afuera “llave en mano” a favor de los grupos de Poder económico- financieros y comunicacionales, que son sus beneficiarios y en perjuicio del País y el Pueblo.
Tenerlo presente agrega un sólido planteo por su nulidad e inconstitucionalidad manifiesta.
Otras razones al respecto las expresé en distintos reportajes en los que pude opinar recientemente sobre el tema y que ratifico expresamente.
1 comentario en "¿Quién le pone el cascabel al gato (y a su pandilla)?"